El TGUE obliga a indemnizar retrasos por esperar a pasajeros de otros vuelos

El TGUE obliga a indemnizar retrasos por esperar a pasajeros de otros vuelos

El Tribunal General de la Unión Europea ha aclarado que las aerolíneas deben compensar a los pasajeros cuando el retraso de su vuelo se debe a una decisión empresarial de la propia compañía, como esperar a viajeros procedentes de otro vuelo, incluso si en la rotación han existido previamente circunstancias extraordinarias. En el asunto T-656/24, resuelto a 4 de marzo de 2026, el TGUE precisa que la compañía no puede escudarse en esas circunstancias extraordinarias si la causa determinante del retraso es una elección autónoma de organización.​

El litigio se originó cuando dos pasajeros reclamaron una compensación de 400 euros cada uno, al haber llegado con más de tres horas de retraso a su destino en un vuelo entre Düsseldorf (Alemania) y Varna (Bulgaria). El retraso se encadenó a partir de una larga espera en los controles de seguridad del aeropuerto de Colonia‑Bonn, que afectó a los pasajeros de un vuelo anterior, y la aerolínea decidió aguardar a esos viajeros y reconfigurar los vuelos siguientes, provocando así el retraso relevante en el vuelo posterior.​

El TGUE interpreta el Reglamento (CE) n.º 261/2004 en el contexto de la rotación de vuelos y declara que la exención por “circunstancias extraordinarias” solo opera si la decisión de la aerolínea está impuesta por una obligación legal o administrativa. Cuando la compañía decide por iniciativa propia esperar a pasajeros retrasados por causas ajenas a su control, y esa decisión se convierte en la causa principal del retraso del vuelo siguiente, no puede ampararse en dicha exoneración y debe abonar la compensación.​

La resolución también subraya que la aerolínea no está legitimada para sacrificar los derechos de unos pasajeros en beneficio de otros, ponderando por sí misma estos intereses contrapuestos. Además, el Tribunal General recurre por analogía a los criterios de causalidad directa de la responsabilidad extracontractual de la Unión, exigiendo que el vínculo entre la circunstancia extraordinaria y el perjuicio sea lo suficientemente directo como para excluir la responsabilidad, algo que en este caso no concurría.